MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2013 DE LA CADENA ALIMENTARIA (III). PARTICULARIDADES DEL SECTOR LÁCTEO

14 / 06 / 2022

Con la publicación de este artículo se pretende aclarar las posibles dudas que se puedan generar respecto a la aplicación de la Ley de la cadena en la contratación del sector lácteo, sector que se rige principalmente por el denominado paquete lácteo, una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 –fruto de las especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería en 2015-, y que está llamada a prevalecer en su aplicación –como norma especial que es- en todo aquello que difiera de la normativa general que constituye esta ley

En el caso de la leche, se aplica lo recogido en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo y no lo regulado por la Ley de la cadena, ya que a pesar de que la Ley tiene un mayor rango, esta en su disposición adicional quinta señala que:

«Esta ley será de aplicación supletoria al sector lácteo sin perjuicio de las especificidades recogidas en la normativa reguladora del paquete lácteo, que prevalecerá en todo lo que se separe de esta ley. En particular, se regirán por dicha normativa especial:

  1. La determinación de la norma a que ha de someterse la relación contractual en entregas intracomunitarias de leche.
  2. Los supuestos de obligatoriedad de formalización contractual y su contenido mínimo.
  3. La regulación sobre entregas de los socios a cooperativas y SAT, sin perjuicio de la tipificación de infracciones contenida en el artículo 23 de esta ley.”

Sin embargo, si son de aplicación de la ley de la cadena las exigencias previstas por el artículo 9.1.c) y el artículo 12 ter.

Precio del contrato alimentario

» con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija y/o variable, en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, que en ningún caso puedan ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector o hacer referencia a precios participados.

El precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.

La determinación del coste efectivo habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato».

 Destrucción de valor en la cadena.

  1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
  2. Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta final de alimentos o productos alimenticios a consumidores no podrán aplicar ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición del mismo.
  3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de venta desleal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero. No se reputarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos o productos alimenticios perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores.
  4. En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
  5. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.

En lo que se refiere a las cooperativas, es importante que tener en cuenta que en el caso de la leche el paquete lácteo obliga a que se incluya un precio y no un sistema de determinación del precio como se recoge en el artículo 8 del paquete lácteo “siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores.” En el citado artículo se recoge que uno de los elementos que conforman el contrato sería el precio.

Además, en el artículo 23.2.j) de la ley de la cadena sobre infracciones graves señala que es causa de infracción grave las “entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en la normativa de contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio que se pagará por el suministro lácteo.”

 Aunque el artículo 148.3. del Reglamento 1308/2013, el que sirve de base para redactar el Paquete Lácteo, realmente no obliga a incorporar un precio, ya que establece que “los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares”, nuestro Ministerio si ha interpretado esto como obligatorio.